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Opinión sobre la defensa de los cinerarios

NOTA DE OPINIÓN / Por José María Delfino Carpené, jmdelfino80@hotmail.com

Los cinerarios son lugares sagrados para la Iglesia Católica, ya comunes, ya individuales que se originan para que los fieles católicos fundamentalmente, frente a la tenencia de los restos de sus difuntos, que han sido cremados, puedan darle cristiana sepultura tal como está mandado por la ley canónica universal.

Esto es común en todo el mundo y basta mencionar las más importantes parroquias de la CABA y de muchas parroquias en el país entero.

La sepultura de los restos mortales de los difuntos es tema que tocó siempre a la Iglesia por su misión, y es su derecho, y hasta su deber, el velar por los restos de los fieles por principios inalienables de fe, concretamente la sacralidad de la vida, del cuerpo y la futura resurrección.

Si el Estado, sea cual fuere, no tiene legislada esta materia, si lo tiene la Iglesia Católica, que es sujeto de derecho internacional y en nuestro caso, toda norma que esté contenida en el Codex Iuris Canonici (cc. 1240-3) y normas canónicas vinculantes aunque no contenidas en el mismo, pero que sean ley vigente, y que por el Acuerdo o Pacto de Buenos Aires firmado entre el Estado Argentino y la Santa Sede (1966), todas son aplicables en el territorio nacional.

Es derecho de la Iglesia Católica (persona jurídica pública de pleno derecho), en la concreción de una parroquia (persona jurídica pública también) en sus propiedades erigir cinerarios, que den oportunidad a los fieles de depositar las cenizas de sus muertos en lugares sagrados debidamente bendecidos y dedicados a ese fin, como en este caso, y en otros existentes, junto a la sede parroquial.

Este tema ha sido objeto de consideraciones hace pocos años por parte de la Congregación para la Doctrina de la fe: Instrucción Ad resurgendum cum Christo acerca de la sepultura de los difuntos y la conservación de las cenizas en caso de cremación.

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Cosa distinta es que miembros de una comunidad o barrio crean que la presencia de un cinerario en los terrenos parroquiales sea devaluante de sus inmuebles cercanos, esto es una apreciación subjetiva, pero atendible, como de hecho se ve ha discernido la autoridad parroquial.

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En principio, y por lo que sostengo hasta aquí, este derecho eclesial no puede ser denegado por el estado en virtud de las normas con valor en el suelo argentino hasta hoy.

Foto tapa: alegórica.

 

 

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