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Qué dice el fallo judicial sobre la doble imposición?

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CONCEJO DELIBERANTE / El proyecto de Tarifaria e Impositiva 2024, que se trata en el Concejo Deliberante  puso en agenda, el nuevo cálculo de la Tasa de Servicios a la Propiedad. El EM pretende pasar del sistema lineal (metros de frente) a otro por el valor de la propiedad  por Rentas provincial.  En ese sentido, el contador Raúl Bertalot, actual Secretario de Finanzas sostiene la legalidad de la propuesta.

Desde la oficina municipal muestran una sentencia entre el Banco de la Nación Argentina contra Municipalidad de San Rafael, Mendoza del año 1956 dictaminada por la Corte Suprema de la Nación.

 

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Dictamen del Procurador General de la Nación:
Buenos Aires, mayo 16 de 1956.  Considerando: Que la institución actora ha impugnado la Ordenanza 614 de la Municipalidad de San Rafael, Provincia de Mendoza, en cuanto textualmente dispone que «de conformidad con las facultades que confieren los art. 110 y 113 de la Ley Orgánica de Municipalidades, nº 1079, aplícase como tasa retributiva de la prestación de los servicios municipales de alumbrado público, barrido, riego, extracción de basuras y conservación de calles, el doce por mil sobre el valor del terreno libre de mejoras».

Sostiene la impugnante que la contribución que por este motivo se le ha exigido y ha debido pagar con protesta, por la mitad del año  1947 y los años 1948 y 1949, a razón de $ 2.162,40 anuales, en vez de la de $ 557,40 que anualmente pagaba con anterioridad por los mismos servicios, ha dejado de ser una tasa retributiva de ellos, para convertirse en un impuesto que grava la propiedad de raíz; por lo que, el Banco demandante, no está obligado a su pago, en virtud del privilegio que le ha reconocido el art. 28 del decreto 14.959 (ratificado por la ley 12.962), al disponer que «los inmuebles del Banco, sus operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados, están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial y municipal».

Pretende que la ordenanza citada adolece de inconstitucionalidad en cuanto contraría la dispensa de la ley nacional citada y los textos constitucionales que invoca, en razón de que el poder impositivo de las municipalidades no puede ser desmedido, ya que lleva implícitas las limitaciones que son necesarias para facilitar y no obstaculizar el normal funcionamiento de las instituciones del Estado.

 

 

Que por el pronunciamiento de fs. 121, la Cámara Federal de Mendoza ha desestimado estas pretensiones de la parte demandante y de ello se agravia su representante al deducir para ante esta Corte el recurso extraordinario que le ha sido concedido.

Que como lo hace presente la sentencia en recurso y lo advierte el Sr. Procurador General, el apelante no ha desconocido que los servicios municipales han continuado prestándose en la forma en que antes se prestaban, con el consiguiente beneficio de quienes lo reciben; pero pretende que por exceder su monto del
costo efectivo de ellos, la contribución ha dejado de ser una tasa y se ha convertido en un impuesto.

De los datos suministrado por la pericia contable de fs. 64, resultaría que el acrecentamiento del costo de los servicios municipales de la referencia en los años de 1947, 1948 y 1949, con relación a lo que costaban en años anteriores, no guardaría proporción con el aumento de la tasa retributiva de los servicios en dichos años; mas de ello no se puede extraer la conclusión de que la cobrada a la institución demandante deje de ser una tasa retributiva de los servicios municipales si llegara a faltarle equivalencia, para trocarse en carga impositiva de cuyo pago la institución se halla eximida.

Contestando el argumento, se ha dicho con verdad (Griziotti, «Principios de la Ciencia de las Finanzas», pág. 206, Buenos Aires, 1949) que, aun cuando hubiera exceso en la tasa cobrada, no puede afirmarse que, por el sobrante, deba considerarse que hay impuesto. «Tal diferenciación es infundada» -dice este autor-. «Aun
siendo la tasa una contraprestación por los servicios administrativos requeridos por el particular al Estado, se comprende que éste, en el ejercicio de su soberanía tributaria, pueda efectuar una recaudación que tenga en cuenta la capacidad contributiva del particular, según todos los elementos que el Estado considere
importantes para valorar dicha capacidad contributiva, no excluyéndose la consideración del valor del servicio prestado por el Estado».

 

 

«Establecer la tasa por debajo, a la par, o por encima del costo de producción del servicio, y cuando este costo sea de posible valuación, es, por tanto, la solución de uno de los problemas que el Estado debe resolver con criterios políticos de conveniencia, teniendo en cuenta sus fines y  los intereses de los particulares, efectuando la distribución de las cargas públicas entre generaciones y categorías de contribuyentes».

No otro ha sido el criterio sustentado por esta Corte Suprema en repetidos fallos. Dijo así en el tomo 192, p. 139, que «el pago de tasas o servicios, como surge de esta última designación y de la conocida doctrina financiera, finca en una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado; pero es imposible fijar con exactitud ese costo individual del agua consumida, de la evacuación cloacal, de la basura recogida en el interior de las propiedades o en las calles fronteras, de la luz que éstas reciben, de la inspección de policía higiénica o de seguridad, etc., y por eso, para todos esos impuestos se fijan contribuciones aproximadas, equitativas, que pueden dejar superávits en unos casos y déficits en otros; estableciéndose compensaciones en cálculos hacendarios más o menos acertados, pero que los jueces no pueden revisar.

 

 

Lo indudable es que el precio por unidad territorial que la Municipalidad cobra a la actora por inspección de su terreno no es extorsivo ni absorvente del bien o de su renta; por lo que no puede calificarse de confiscatorio en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia de
esta corte (Fallos: 181,264; 185,12)».

También se dijo en fallo posterior (tomo 201, p. 545), que si es de la naturaleza de la tasa tener relación con  el costo del servicio, «no ha de interpretarse esto último en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer, sino en el de que, al cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente, lo cual no se discute que suceda en este caso. Por consiguiente, la impugnación judicial que se haga del monto de una tasa considerada exorbitante, debe juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio (Fallos: 192,139; 185,12)».

Que esta confiscatoriedad no ha sido alegada en el presente caso, ni habría podido alegarse con éxito, como quiera que siendo el bien de la institución demandante un inmueble valuado en la suma de $180.179,40, no puede afirmarse que sea confiscatoria o abusiva la contribución anual de $2.162,40 que se le cobra como
retribución de los servicios municipales con los que se beneficia.

Que por razón de esa misma modicidad, tampoco es aceptable la objeción de ser la contribución exigida por la prestación de los servicios municipales una traba al ejercicio de la actividad que le incumbe al Banco demandante como institución del Estado; por lo que sería injustificada la tacha de inconstitucionalidad
basada en esa circunstancia, con referencia a lo establecido en el art. 67, incs. 16 y 28 de la Constitución Nacional.

Que, por último, no cabe argumentar que la Ordenanza Municipal en cuestión ha establecido una contribución territorial y no una tasa, al cobrar el doce por mil del valor del suelo libre de mejoras. Podrá o no ser acertado o recomendable el criterio adoptado en la Ordenanza al fijar de esa manera el monto de la tasa o contribución de los servicios, como podría ser criticable el criterio de fijar ese monto atendiendo al valor locativo del inmueble beneficiado con los servicios. Pero no se sigue de ahí que haya dejado de ser la retribución del servicio prestado para convertirse en un impuesto.

 

 

Por el contrario, no se ha considerado injusto y se ha tenido mas bien por equitativo y aceptable que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o el de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público.

Que, por consiguiente, debe tenerse por infundado el agravio del recurrente contra la sentencia apelada que ha juzgado que la retribución de servicios municipales cobrados a la institución demandante no era un impuesto y sí una tasa, no comprendida en la exención invocada.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que se ha podido ser materia del recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvanse. -Alfredo Orgaz. -Manuel J.Argañaraz. -Enrique V. Galli. -Carlos Herrera

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